Publicada D.O. 17 ene/980 - Nº 20663 *Denominada Decreto-Ley por Ley Nº 15.738
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de los elementos del Salario Familiar previstos por el artículo 44 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativos y concordantes. Los montos de los beneficios a que se refiere el inciso anterior, no podrán superar a los similares otorgados en la actividad privada.
Artículo 2°.- Los beneficios a que se refiere el artículo 44 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, estarán comprendidos en lo que establece el artículo 63 de la misma ley. La percepción de la prima por hogar constituído y de la asignación familiar con coeficiente estará supeditada a que el cónyuge, o los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad del funcionario y los menores a su cargo, según los casos, residan conjuntamente con el funcionario en el exterior. El Poder Ejecutivo por causas debidamente fundadas, podrá disponer el pago de dichos beneficios con coeficiente aún cuando no se configure el requisito de la residencia. Derógase el artículo 94 de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 3°.- Interprétase que el beneficio establecido por el artículo 10 de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965, es aplicable a los funcionarios en trámite de jubilación.
Artículo 4°.- Determínase que el sueldo anual complementario de todos los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos, será la doceava parte del total de las retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año. No se tendrá en cuenta a los efectos de dicho cálculo el beneficio percibido por aplicación de la presente norma, el hogar constituido y asignaciones familiares. Esta disposición regirá para los sueldos anuales complementarios que se generen a partir del 1° de diciembre de 1979, derogándose desde dicha fecha al artículo 1° de la ley 14.360, de 17 de abril de 1975.
Artículo 5°.- Los funcionarios públicos que acumulen dos o más cargos en actividad, en virtud de disposiciones legales vigentes, percibirán el sueldo anual complementario que determina la ley 14.360, de 17 de abril de 1975, por cada uno de éstos. Esta norma regirá para los sueldos anuales complementarios que se generen a partir del 1° de diciembre de 1979, derogándose desde dicha fecha el artículo 55 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 6°.- Los técnicos contratados nacionales o extranjeros, de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, que están sujetos a las condiciones de dedicación total establecidas en el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960, podrán realizar, no obstante, actividad docente en los Institutos de Enseñanza de la República.
Artículo 7°.- Declárase que a partir de la vigencia de la ley 14.659, de 7 de junio de 1977, los depósitos por concepto de Quebranto de Caja (Artículo 646 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, con la redacción dada por el artículo 65 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975), se entenderán efectuados en Unidades Reajustables.
Artículo 8°.- Dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley, todas las Unidades Ejecutoras del Presupuesto Nacional deberán elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación un proyecto de racionalización administrativa del personal contratado. La suma de la retribuciones correspondientes no podrá exceder del crédito del Renglón respectivo. Todos los proyectos aprobados de acuerdo con lo establecido en los incisos precedentes, sólo podrán ser objeto de modificaciones una vez por año mediante acto fundado del Poder Ejecutivo con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 9°.- Las Unidades Ejecutoras que tuvieran aprobado el proyecto a que se refiere la norma precedente, deberán ajustarse al mismo en oportunidad de efectuar nuevas contrataciones y revalidar o modificar las vigentes. En caso de que éste no hubiera sido presentado o no hubiera recibido aprobación, las Unidades Ejecutoras respectivas no podrán modificar sus contrataciones ni efectuar nuevas, excepto aquéllas comprendidas en los regímenes estatuidos por el artículo 22 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y por el artículo 10 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 10.- La Administración podrá en cualquier momento, pero no más de una vez por año, suscribir nuevo contrato a un mismo titular, adjudicándole el nuevo código y grado al cual se asimila, siempre que el nuevo contrato suponga efectivamente el cumplimiento de funciones diferentes o de superior jerarquía, previstas en la respectiva resolución del Poder Ejecutivo que aprueba la racionalización administrativa del personal contratado. Derógase el artículo 16 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.
Artículo 11.- Derógase el artículo 66 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 12.- Para proceder a la acumulación de sueldos de cargos docentes o de cargos docentes con no docentes, el interesado deberá presentar al organismo ante el cual pretende acumular, una declaración jurada de cargos y horarios. Con la misma, deberá acompañar certificados de las reparticiones donde presta funciones, en los que se establezca que la acumulación no perjudica al servicio. Comprobado por la oficina ante la cual se gestiona la acumulación de sueldos, que el interesado no supera ni superpone los topes de horarios vigentes, el jerarca respectivo autorizará la acumulación solicitada, enviando comunicaciones a las reparticiones correspondientes. Derógase el artículo 36 de la ley 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 13.- En los casos en que los jerarcas de las Unidades Ejecutoras de los Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional dispongan la devolución de haberes no percibidos por sus funcionarios por concepto de multas y licencias sin goce de sueldo, la Contaduría General de la Nación podrá autorizar su reintegro dentro del ejercicio en que los importes de referencia ingresaron al Tesoro Nacional.
Artículo 14.- Establécese que la comparación a que se refiere el artículo 3° de la ley 14.800, de 30 de junio de 1978, se realizará con el sueldo básico de los cargos de Soldado de 2ª y Marinero de 2ª. La diferencia resultante por la aplicación del inciso precedente se aplicará en un 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1° de junio de 1979 y su integridad desde el 1° de junio de 1980.
Artículo 15.- Créanse en el Programa 1.01 del Inciso 6 "Ministerio de Relaciones Exteriores" el cargo de Director General de Secretaría y en los Programas 1.01 de los Incisos 4 al 15 - con excepción del 5 y 13 - los cargos de Subdirector General de Secretaría. Decláranse de particular confianza los cargos de Subdirector General de Secretaría, de Miembros Permanentes de DINARP, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de la Dirección General de Comercio Exterior, de la DINACOPRIN, de la DINASA, de la Dirección de Topografía y Secretarios Letrados de la Corte Electoral.
Artículo 16.- Cuando un funcionario sea acreedor al pago de una remuneración especial para servicios extraordinarios sin crédito habilitante, el Poder Ejecutivo -previo informe de la Contaduría General de la Nación- fijará su monto y dispondrá su pago. Quedan excluidas de la presente disposición las remuneraciones generadas por concepto de horas extras, trabajo en días inhábiles y horarios nocturnos. El Poder Ejecutivo, conjuntamente con la resolución que dispone el pago de la remuneración especial por servicios extraordinarios, ordenará una investigación administrativa, por parte de la autoridad competente, para determinar la responsabilidad del jerarca de la Unidad Ejecutora del cual dependía el funcionario acreedor. Derógase el artículo 61 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, con la redacción dada por la ley 14.931, de 10 de setiembre de 1979.
Artículo 17.- Deróganse todas las normas que reconocen derechos a funcionarios públicos y denunciantes con motivo de infracciones administrativas. Exceptúanse los derechos acordados a funcionarios y terceros por la denuncia o aprehensión en materia de infracciones aduaneras o contra el cometido de producir y comercializar alcoholes y bebidas alcohólicas que tiene a su cargo la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.
Artículo 18.- Derógase el artículo 262 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
CAPITULO II
GASTOS
Artículo 19.- Los créditos para el ejercicio 1980 de los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, en los Rubros 1 "Servicios no Personales", 2 "Materiales y Artículos de Consumo", 7 "Transferencias", 8 "Desembolsos Financieros" y 9 "Asignaciones Globales", se incrementarán en un 30% (treinta por ciento) sobre el crédito permanente al 31 de diciembre de 1979 redondeándose a la centena superior. A los efectos de este cálculo, se excluirán los montos de los crédito afectados a suministros y al pago de alquileres. Los subrubros 3.7 "Equipos y planteles animales" y 3.8 "Repuestos de maquinarias" y equipos" para el ejercicio 1980, serán aumentados en un 30% (treinta por ciento) sobre los créditos vigentes al 1° de enero de 1980, redondeándose a la centena superior.
Artículo 20.- A partir del 1° de enero de 1980, las asignaciones presupuestales de los Rubros 1 y 2 de los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, para atender los suministros efectuados por Organismos estatales y paraestatales a las respectivas Unidades Ejecutoras, se incrementarán en cada oportunidad en que los Organismos de referencia ajusten sus precios o tarifas. Los importes resultantes, se redondearán a la centena superior. Los créditos que se asignaban a los Programas Presupuestales comprendidos en el Presupuesto Nacional para adquirir carne y menudencias al Frigorífico Nacional podrán ser únicamente destinados a dichos abastecimiento, autorizándose el incremento de los citados créditos de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión Administradora de Abasto.
Artículo 21.- Las economías que se produzcan en el uso de los créditos a que se refiere el artículo precedente, no podrán ser utilizadas para otros destinos. Las Unidades Ejecutoras que justifiquen fehacientemente aumentos en los consumos de carácter permanente, podrán solicitar al Poder Ejecutivo, el incremento de los respectivos créditos, quien se pronunciará previo informe de la Contaduría General de la Nación. Cuando se trate de insuficiencias de las asignaciones presupuestales para financiar mayores consumos de naturaleza transitoria, se gestionará ante la Contaduría General de la Nación la respectiva resolución del Poder Ejecutivo, de acuerdo al régimen previsto en el artículo 29 de la ley 14.754, de 5 de enero de 1978.
CAPITULO III
INCISOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL
Inciso 1 - Consejo de Estado y Dirección General de los
Servicios Administrativos del Palacio Legislativo
Artículo 22.- A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley, las sumas que por concepto de Seguro de Salud perciben los funcionarios del Programa 1.02 del Inciso 1, en virtud de lo establecido por la ley 14.208, de 28 de mayo de 1974, se incorporarán al Rubro 0.
Inciso 2 - Presidencia de la República
Artículo 23.- Incrementase en N$ 2:490.000.000 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos noventa mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.01 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno"
Artículo 24.- Fijase en un 10% (diez por ciento) de los sueldos básicos de sus titulares las compensaciones establecidas en el artículo 104 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, que no estará sujeto a montepío.
Artículo 25.- Fijase en N$ 150.000.00 (nuevos pesos ciento cincuenta mil) la partida autorizada por el inciso 1° del artículo 105 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 26.- Incrementase en N$ 1:356.000.00 (nuevos pesos un millón trescientos cincuenta y seis mil); N$ 448.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos cuarenta y ocho mil); nuevos pesos 37.000.00 (nuevos pesos treinta y siete mil) y nuevos pesos 57.000.00 (nuevos pesos cincuenta y siete mil) los Renglones 0.21, 0.22, 0.72 y 0.79 respectivamente del Programa 1.09 "Dirección Nacional de Relaciones Públicas", destinándose el último para atender el pago de diferencias de sueldos a los funcionarios que prestan servicios "en comisión".
Artículo 27.- A partir del 1° de enero de 1979, los rubros de gastos del Programa 1.09, quedarán fijados en los siguientes montos:
Rubro
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N$
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1
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13.524.000.00
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2
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352.800.00
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9
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70.000.00
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Artículo 28.- Increméntase en N$ 167.000.00 (nuevos pesos ciento sesenta y siete mil) y N$ 67.000.00 (nuevos pesos sesenta y siete mil) los Renglones 0.21 y 072 respectivamente, del Programa 1.10 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales"
Artículo 29.- Autorízase por una sola vez una partida de N$ 650.000.00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta mil) para atender los gastos de realización del II Censo Económico Nacional para el año 1979, a cargo de la Dirección General de Estadística y Censos.
Artículo 30.- El costo de los servicios que preste la Dirección General de Estadística y Censos a las personas públicas y paraestatales, será reembolsado por los usuarios de acuerdo con la escala que fijará periódicamente el Poder Ejecutivo y cuyo producido se verterá en Rentas Generales.
Artículo 31.- La Contaduría General de la Nación incrementará semestralmente los créditos presupuestales del ejercicio del Programa 1.10 "Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas Nacionales" en un monto equivalente a lo facturado por la Dirección General de Estadística y Censos a los usuarios del servicio, en el semestre anterior. Dichos importes serán distribuidos por la Contaduría General de la Nación en función de las respectivas ecuaciones paramétricas.
Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional
Artículo 32.- Las funciones correspondientes a los cargos de Director del Aeropuerto Internacional de Carrasco, Subdirector del Aeropuerto Internacional de Carrasco y Directores de Aeropuertos de 1ª, 2ª y 3ª Categoría, serán desempeñados por personal superior de la Fuerza Aérea, o funcionarios designados por el Comando General de la Fuerza Aérea, a propuesta de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica entre los titulares de los cargos correspondientes a los Escalafones Técnico Profesional AaA y AaB y Especializado Ac. La Dirección podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario pasará a desempeñar el cargo del cual es titular. El personal civil que cumpla funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirá las siguientes remuneraciones complementarias: el Director del Aeropuerto Internacional de Carrasco, el 45% (cuarenta y cinco por ciento), el Subdirector del Aeropuerto Internacional de Carrasco y los Directores de Aeropuertos de Primera Categoría el 30% (treinta por ciento) y los Directores de Aeropuertos de Segunda y Tercera Categoría el 20%(veinte por ciento) de sus sueldos.
Artículo 33.- Créase una partida de N$ 1:440.000.00 (nuevos pesos un millón cuatrocientos cuarenta mil) en el Renglón 073 del Programa 1.05 "Administración de Aeropuertos Nacionales" con los siguientes destinos:
A) N$ 240.000.00 (nuevos pesos doscientos cuarenta mil) para los Técnicos Profesionales Ingenieros (Escalafón AaA):
B) N$ 1:200.000.00 (nuevos pesos un millón doscientos mil) para el personal Técnico Especializado (Escalafón AaB y Ac). Dichas compensaciones serán otorgadas por el Comando General de la Fuerza Aérea a propuesta de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.
Inciso 4 - Ministerio del Interior
Artículo 34.- Fijase en N$ 650.000.00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta mil) el Renglón 0.50 del Programa 1.12 "Capacitación profesional" para el pago de dietas a profesores en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Artículo 35.- El Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial" se integrará con tres Subprogramas que se individualizarán de la siguiente manera:
- Subprograma 01 "Administración General".
- Subprograma 02 "Servicios Médicos Especiales y del Interior".
- Subprograma 03 "Hospital Policial".
Artículo 36.- Transfiérense al Subprograma 03 "Hospital Policial" del Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial los cargos del Programa 1.01 "Administración General" que a continuación se indican: 1 Bg 13 P.T (Médico Director del Hospital Policial),1 Bg 12 P.E. (Subdirector del Hospital Policial), 2 Bg 10 P.E (1 Director de Departamento de Suministros y 1 Director del Departamento de Enfermería), 1 Bg 9 P.E (Jefe de Instalaciones, maquinarias y equipos del hospital) y 2 Bg 8 P.E ( 1 Jefe de Secretaria General y 1 Jefe de Registros Médicos).
Artículo 37.- Los demás funcionarios técnicos, especializados, administrativos y de servicios que sean necesarios para el funcionamiento del Subprograma 03 "Hospital Policial" del Programa 1.13 "Servicio de Sanidad Policial" serán provistos mediante contratación que efectuará el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección del Servicio de Sanidad Policial. Sin perjuicio de ello, se podrá destinar para cumplir tareas en comisión en el citado Subprograma a los funcionarios de carrera de la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional del Servicio Social Policial".
Artículo 38.- A los efectos dispuesto en el artículo anterior créase una partida de N$ 8:694.000.00 (nuevos pesos ocho millones seiscientos noventa y cuatro mil) en el Renglón 0.21 del Programa 1.13.
Artículo 39.- El subprograma 02 se integrará con el personal que a esos efectos designe la Dirección Nacional del Servicio Social Policial.
Artículo 40.- Modifícase el parágrafo segundo del artículo 4° de la ley 14.712, de 5 de octubre de 1977, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Se podrá disponer de hasta un 30% (treinta por ciento) de dichos recursos para el equipamiento, funcionamiento e inversiones necesarias para el Servicio de Sanidad Policial, Hospital Policial y Policlínicas a crearse en el país".
Artículo 41.- Los fondos previstos por los artículos 151 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973 y 155 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, se abatirán a medida que se vayan creando las Policlínicas en los distintos departamentos del país, en la proporción que establezca el Ministerio del Interior.
Inciso 5 - Ministerio de Economía y Finanzas
Artículo 42.- Increméntase en N$ 765.000.00 (nuevos pesos setecientos sesenta y cinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.01 "Administración de la Política Económica Financiera".
Artículo 43.- Créanse en el Inciso 5, Programa 1.01 Unidad Ejecutora 17 "Dirección de Zonas Francas" los siguientes cargos:
N° de Cargos | Denominación | Código | Grado |
1 | Director | E | |
1 | Director de Secretaría | Ab | E3 |
1 | Director de Serv. Contable | Ab | E3 |
1 | Inspector | Ab | E3 |
2 | Jefes de Zona | Ab | 11 |
Artículo 44.- Declárase de particular confianza el cargo de Director de la Dirección de Zonas Francas.
Artículo 45.- El personal de vigilancia de la Unidad Ejecutora 17 "Dirección de Zonas Francas", cumplirá sus tareas en un régimen de cuarenta y ocho horas semanales de labor.
Artículo 46.- Increméntanse en N$ 607.000.00 (nuevos pesos seiscientos siete mil), N$ 253.000.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta y tres mil), N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil), y N$ 4.800.00 (nuevos pesos cuatro mil ochocientos) el Renglón 0.21 y los Rubros 1,2 y el Subrubro 3.8 respectivamente, del Programa 1.01 "Administración de la Política Económica Financiera", con destino a la Unidad Ejecutora 17 "Dirección de Zonas Francas".
Artículo 47.- Los créditos a favor del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, una vez agotadas las gestiones de recaudación transcurridos cuatro años desde su exigibilidad, podrán ser declarados incobrables por la referida Oficina. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar en sus antecedentes las gestiones para el cobro.
Artículo 48.- Créase en el Programa 1.02 "Contaduría General de la Nación ", el Registro General de Proveedores de la Administración Central. El mismo tendrá como cometido esencial llevar un registro en el que deberán inscribirse con carácter obligatorio, todos los interesados en contratar, con cualquiera de las dependencias de los Incisos 1 al 15 del Presupuesto Nacional. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, reglamentará la presente disposición.
Artículo 49.- Increméntase en N$ 804.000.00 (nuevos pesos ochocientos cuatro mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.02 "Contaduría General de la Nación".
Artículo 50.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a ajustar los créditos de los Programas 1.04 "Asesoramiento y Contralor Intermitente " 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera" y 1.14 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", para atender las erogaciones correspondientes al régimen de ocho horas diarias de labor.
Artículo 51.- Las Oficinas que integran los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, deberán presentar con carácter de declaración jurada a la Contaduría General de la Nación antes de 29 de febrero de 1980, un inventario al 31 de diciembre de 1979 de las existencias de valores, especies valoradas o cualquier tipo de documento o formulario sobre el cual se extienda recibo de pago. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un nuevo régimen para la emisión y contralor de la documentación referida en el inciso precedente.
Artículo 52.- Las compensaciones que perciben los funcionarios de la Contaduría General de la Nación a la fecha de promulgación de la presente ley por tareas realizadas en el Departamento de Valores, se considerarán congeladas a todos sus efectos.
Artículo 53.- Increméntase en N$ 765.000.00 (nuevos pesos setecientos sesenta y cinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.04 "Asesoramiento y Contralor Intermitente".
Artículo 54.- Facúltase a la Tesorería General de la Nación a cobrar los formularios correspondientes a recaudaciones efectuadas por dicha Oficina, vertiéndose su producido a Rentas Generales.
Artículo 55.- Increméntase en N$ 1:225.000.00 (nuevos pesos un millón doscientos veinticinco mil) el Renglón 0.73 del Programa 1.06 "Recaudación de Tributos".
Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 173 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, que quedará redactado en los siguientes términos:
"ARTICULO 173.- Los cargos de Director de Oficina de Impuestos a la Renta, Director de la Oficina de Impuesto Internos, Director de la Oficina de Impuestos Directos e Inspector General de Impuestos se suprimirán al vacar. Las funciones de Director de las Direcciones creadas en la nueva estructura de la Dirección General Impositiva, serán desempeñadas por los funcionarios designados de conformidad con lo que se establece en el artículo 192. Los actuales titulares de dichos cargos, se mantendrán incluidos en el régimen establecido por el artículo 145 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y artículo 17 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967".
Artículo 57.- Sustitúyese el inciso 3° del artículo 192 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, por los siguientes:
"Asimismo establecerá la nueva organización funcional de dicha Oficina, estructurándolo sobre la base de Direcciones y Unidades que la integrarán. Las funciones de Director de las Direcciones que se establezcan serán desempeñadas por funcionarios de la Dirección General Impositiva designados y removidos por el Director General de Rentas previa anuencia del Ministerio de Economía y Finanzas entre los titulares de los cargos correspondientes a los tres grados superiores del Escalafón Técnico Profesional AaA de dicha Oficina con título de abogado o contador, y con una antigüedad mínima ininterrumpida de 10 años en la Dirección General Impositiva. Los funcionarios designados para la función de Director percibirán como única retribución la que establezca el Poder Ejecutivo para dicha función. Dispuesto el cese en la función de Director, los funcionarios designados se reintegrarán al ejercicio de sus cargos originales. Al frente de las Unidades habrá funcionarios que desempeñarán la función de Encargados de Unidad. Dichos Encargados serán designados y removidos por el Director General de Rentas a propuesta de los Directores respectivos entre los funcionarios de la Dirección General Impositiva titulares de los cargos correspondientes a los seis grados superiores de los distintos escalafones de dicha Oficina, con una antigüedad mínima ininterrumpida de 5 años en la Dirección General Impositiva, o contratados con jerarquía equivalente e igual antigüedad".
Artículo 58.- Incluyese a la Dirección General Impositiva en el régimen establecido por el artículo 228 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 59.- A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley, los funcionarios del Programa 1.06 "Recaudación de Tributos", ingresarán al régimen de equiparación dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 con el texto dado por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975. Derógase desde la fecha establecida en el apartado precedente, el inciso segundo del artículo 10 citado.
Artículo 60.- Las vacantes existentes en la Dirección General Impositiva a la fecha de aprobación de esta ley y las que se produzcan en el futuro, y que en ambos casos no den lugar a promociones serán suprimidas. El monto correspondiente a la asignación presupuestal de los cargos suprimidos pasará a integrar el Renglón 0.21 (Personal Contratado) del Programa 1.06.
Artículo 61.- El beneficio establecido en el literal A) del artículo 232 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 con la redacción dada por el artículo 195 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 se incorporará al índice de desviación de los respectivos cargos del Programa 1.06 "Recaudación de Tributos". El monto resultante de la aplicación del literal B) del artículo 232 citado, se transformará en compensación al funcionario, incrementándose con los aumentos generales que establezca el Poder Ejecutivo en función de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 con el texto dado por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975. Esta compensación no se computará a los efectos de la comparación prevista con la Tabla de Equiparación. El régimen referido precedentemente, regirá a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta ley, derogándose a partir de dicha fecha el Premio Estímulo establecido en el artículo 41 de la ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes.
Artículo 62.- Derógase la remuneración que por concepto de servicios extraordinarios o especiales perciben los funcionarios del Programa 1.07 "Recaudación Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera" de acuerdo con lo establecido por el artículo 163 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 63.- Fijase en N$ 167.000.00 (nuevos pesos ciento sesenta y siete mil) la partida asignada en el Renglón 0.72 para el Programa 1.07 "Recaudación, Contralor y Fiscalización de la Renta Aduanera". Derógase el artículo 192 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Artículo 64.- Transfórmanse al vacar los cargos de Subdirector Nacional y de Directores Generales del Programa 1.07 "Dirección Nacional de Aduanas" en cargos de Director de División en sus respectivos escalafones. Las funciones de Subdirector Nacional y de Directores Generales producidas las vacancias, serán desempeñadas por los funcionarios designados por la Dirección Nacional entre los titulares de los cargos correspondientes a Director de División de los Escalafones Administrativo (Ab), Especializado (Ac) y Técnico Profesional (AaA). La Dirección Nacional podrá, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de las funciones, revocar dicha designación, en cuyo caso, el funcionario pasará a desempeñar las funciones del cargo del cual es titular. Quienes fueran llamados a cumplir las funciones a que se hace referencia en el inciso anterior, percibirán una remuneración complementaria del 45% (cuarenta y cinco por ciento) para la función de Subdirector Nacional y del 35% (treinta y cinco por ciento) para la de Director General. La Dirección General podrá conceder las compensaciones establecidas en la presente norma, a los actuales titulares de los cargos que por al presente disposición se transformarán en funciones al vacar. Quienes ejerzan la función de Director General Contable deberá, además, poseer el título de contador público.
Artículo 65.- Increméntase en N$ 1:837.000.00 (nuevos pesos un millón ochocientos treinta y siete mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" para atender la contratación de auxiliares administrativos destinados a prestar servicios en las Oficinas Económico - Comerciales, de la Dirección General de Comercio Exterior. Dicho personal se contratará en el lugar de origen donde están acreditados los Asesores Económicos Comerciales.
Artículo 66.- Habilítase el Renglón 0.89 en el Programa 1.12 "Coordinación del Comercio Exterior y Asistencia al Exportador" a fin de atender las diferencias de cambio que surjan de las contrataciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 67.- Increméntase en N$ 8:437.000.00 (nuevos pesos ocho millones cuatrocientos treinta y siete mil) y N$ 2:784.000.00 (nuevos pesos dos millones setecientos ochenta y cuatro mil) los Renglones 0.21 y 0.22 del Programa 1.14 "Regulación de Precios y Subsidio de los Artículos de Primera Necesidad". Derógase el artículo 274 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 68.- Increméntase en N$ 90.000.000 (nuevos pesos noventa mil) el Renglón 0.21 del Programa 1.08 "Recaudación d e Ingresos Provenientes de Loterías y Quinielas".
Inciso 6 - Ministerio de Relaciones Exteriores
Artículo 69.- Créase en el Programa 1.04 "Coordinación y Financiación de Representación y Comisiones Nacionales y Delegaciones de la República a Comisiones Mixtas Internacionales", la Unidad Ejecutora: "Dirección de los Intereses Marítimos y Fluviales referidos a los Cometidos de las Delegaciones de la República en las Comisiones Administradora del Río de la Plata, Técnica Mixta del Frente Marítimo y Administradora del Río Uruguay" la que dependerá directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la que se le asignan los siguientes créditos presupuestales:
Programas | N$ |
1.01 | 738.000.00 |
1.02 | 136.000.00 |
1.03 | 88.000.00 |
1.04 | 3.700.00 |
1.05 | 75.000.00 |
1:040.700.00 |
Artículo 110.- Increméntase el Renglón 0.21 del Programa 1.02 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la suma de N$ 230.000.00 (nuevos pesos doscientos treinta mil).
Artículo 111.- Modifícase el artículo 1° de la ley 14.489, de 23 de diciembre de 1975, en su Sección Subprograma 1.03.01 inciso final, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Funcionará, asimismo, el Departamento de la Mujer investigando y estudiando los regímenes de protección de la mujer trabajadora, a fin de hacer efectivo el cumplimiento de la legislación laboral y social y de prestar asesoramiento en las materias de su competencia a las reparticiones y servicios del Ministerio".
Inciso 15 - Ministerio de Justicia
Artículo 112.- Créase el Juzgado Letrado de Menores de Tercer Turno en el departamento de Montevideo que tendrá en régimen de turnos, la misma jurisdicción que los actuales Juzgados Letrados de Menores, cuyos turnos serán redistribuidos por la Corte de Justicia.
Artículo 113.- Créase en el Programa 1.05, Subprograma 02 Juzgados Letrados de Capital, un cargo de Juez Letrado (AaA, Grado E6). El crédito del Renglón 0.21 del citado Programa será disminuido en el importe correspondiente a dicha creación.
Artículo 114.- Créase el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, que tendrá en régimen de turnos, la misma jurisdicción que los actuales Tribunales de Apelaciones en lo Penal, cuyos turnos serán redistribuidos por la Corte de Justicia.
Artículo 115.- Créanse en el Programa 1.05, Subprograma 01 Tribunales de Apelaciones, tres cargos de Ministros (AaA, Grado E7). El crédito del Renglón 0.21 del citado Programa será disminuido en el importe correspondiente a dicha creación.
Artículo 116.- Increméntase en N$ 292.000.00 (nuevos pesos doscientos noventa y dos mil) el Renglón 0.72 del Programa 1.05 "Administración de Justicia", para atender el pago del mayor horario que cumplan al recibir declaraciones, los funcionarios de los Juzgados Letrados de Instrucción.
Artículo 117.- Créanse en el Programa 1.05 "Administración de Justicia" 40 cargos de Defensores de Oficio Abogado (AaA, Grado E4).
Artículo 118.- Créanse un Juzgado Letrado de Primera Instancia en la ciudad de Young (departamento de Río Negro) y los siguientes cargos:
1 | Juez Letrado, Escalafón AaA, Grado E5 |
1 | Actuario, Escalafón AaA, Grado E3 |
1 | Actuario Adjunto, Escalafón AaA, Grado E2 |
1 | Alguacil, Escalafón Ab, Grado E1 |
1 | Jefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 12 |
1 | Subjefe de Sección, Escalafón Ab, Grado 11 |
1 | Administrativo I, Escalafón Ab, Grado 11 |
4 | Administrativo II, Escalafón Ab, Grado 10 |
2 | Administrativo III, Escalafón Ab, Grado 9 |
4 | Administrativo V, Escalafón Ab, Grado 7 |
2 | Administrativo VII, Escalafón Ab, Grado 4 |
1 | Auxiliar II (limpiador), Escalafón Ad, Grado 5 |
Artículo 119.- Transfórmase el actual Juzgado Letrado de Primera Instancia de Río Negro, en Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos.
Artículo 120.- El Poder Ejecutivo determinará las circunscripciones territoriales correspondientes a las Secciones Judiciales del departamento de Río Negro (Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos y Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young), previo asesoramiento de la Corte de Justicia.
Artículo 121.- Créanse la Fiscalía Letrada de Young y el cargo de Fiscal Letrado de Young (AaA, Grado E 5).
Artículo 122.- Transfórmase la actual Fiscalía Letrada Departamental de Río Negro en Fiscalía Letrada de Fray Bentos.
Artículo 123.- Deróganse los artículos 141 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, y 61 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes.
Inciso 18 - Corte Electoral
Artículo 124.- Derógase el artículo 518 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Artículo 125.- Las promociones en la Corte Electoral se efectuarán tomando en cuenta las vacantes existentes o que se produzcan en las Oficinas Centrales o en las Oficinas Electorales Departamentales las cuales, a ese efecto, se considerarán como unidades distintas.
Artículo 126.- Dentro de un plazo de sesenta días a contar de la promulgación de esta ley, la Corte Electoral remitirá a la Contaduría General de la Nación, un proyecto de distribución de los cargos existentes en las Oficinas Centrales y en las Oficinas Electorales Departamentales, la que lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Inciso 25 - CONAE
Artículo 127.- Establécese que los sueldos y compensaciones del personal que se desempeña en la Escuela "Artigas" del Solar de Artigas del Paraguay y las partidas de gastos adjudicadas al citado establecimiento docente, serán incrementadas en un 350 % (trescientos cincuenta por ciento) con cargo a los respectivos Rubros del Programa 1.02 "Consejo de Educación Primaria". Dichas partidas se aumentarán con las diferencias de cambios que surjan a partir de la publicación de la presente ley, las que se imputarán a los Rubros correspondientes.
Inciso 26 - Universidad de la República
Artículo 128.- El personal de los Escalafones Ab, AaB, Ac y Ad del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios - Hospital de Clínicas" que se destine al desempeño efectivo de tareas nocturnas, entre la cero y las seis horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30% (treinta por ciento) sobre las asignaciones de los respectivos cargos. Quedan comprendidas en dicho régimen las ausencias por descanso semanal y licencia anual reglamentaria. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 129.- Increméntase en N$ 891.000.00 (nuevos pesos ochocientos noventa y un mil), el Renglón 0.21 y en N$ 780.000.00 (nuevos pesos setecientos ochenta mil) el Rubro 2, respectivamente, del Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios - Hospital de Clínicas" con destino al funcionamiento del Banco de Organos y Tejidos.
Artículo 130.- Créase una partida de N$ 1:000.000.00 (nuevos pesos un millón) para la adquisición de marca-pasos.
Artículo 131.- Increméntase a partir del 1° de enero de 1979 en N$ 3:205.000.00 (nuevos pesos tres millones, doscientos cinco mil) el Renglón 0.18 del Programa 1.01 "Formación Profesional, Investigación y Asesoramiento".
Artículo 132.- Asígnase N$ 300.000.00 (nuevos pesos trescientos mil) al Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios - Hospital de Clínicas" con destino al funcionamiento del Banco de Organos y Tejidos. A dicha partida se imputará el anticipo efectuado con cargo a la cuenta "Deudores por préstamos y anticipos", autorizada en carácter de oportuno reintegro.
Artículo 133.- Increméntase en N$ 613.000.00 (nuevos pesos seiscientos trece mil) el Renglón 0.18 y créanse los cargos que a continuación se establecen en el Programa 1.04 "Servicios Hospitalarios - Hospital de Clínicas" con destino a la habilitación del Piso 12, para una Clínica Médica.
Nº de Cargos | Denominación | Esc. | Gdo. | Hor. Sem. |
1 | Jefe de Servicio Enfermera | AaB | E1 | 36 |
1 | Jefe de Servicio Archivista Médico | AaB | E1 | 40 |
1 | Jefe de Servicio Dietista | AaB | E1 | 36 |
1 | Jefe de Servicio Asistente Social | AaB | E1 | 36 |
2 | Jefe de Sección Enfermera | AaB | 6 | 36 |
1 | Jefe de Sección Dietista | AaB | 6 | 36 |
1 | Jefe de Sección Archivista Médico | AaB | 6 | 36 |
17 | Técnico I Enfermera | AaB | 4 | 36 |
12 | Técnico III Practicante | AaB | 2 | 36 |
2 | Técnico III Asistente Social | AaB | 2 | 36 |
2 | Técnico IV Radiólogo | AaB | 1 | 36 |
2 | Técnico IV Fisioterapeuta | AaB | 1 | 36 |
2 | Técnico IV Laboratorista | AaB | 1 | 36 |
2 | Técnico IV Transfusionista | AaB | 1 | 36 |
4 | Técnico IV Neumocardiólogo | AaB | 1 | 36 |
1 | Técnico IV Oftalmólogo | AaB | 1 | 36 |
1 | Capataz Auxiliar de Enfermería | Ac | 9 | 36 |
2 | Jefe de Sector Mecánico | Ac | 12 | 36 |
2 | Jefe de Sector Electricista | Ac | 12 | 36 |
4 | Oficial I Electricista | Ac | 8 | 36 |
1 | Oficial I Cerrajero | Ac | 8 | 36 |
2 | Oficial I Vidriero | Ac | 8 | 36 |
1 | Oficial I Cocinero | Ac | 8 | 36 |
2 | Oficial II Dibujante | Ac | 7 | 36 |
4 | Oficial II Electrologista | Ac | 7 | 36 |
47 | Oficial III Auxiliar de Enfermería | Ac | 5 | 36 |
8 | Oficial IV Lavadero - Planchador | Ac | 4 | 36 |
3 | Oficial IV Cocinero | Ac | 4 | 36 |
4 | Jefe de Servicio | AbE | 2 | 40 |
18 | Administrativo I | Ab | 7 | 40 |
40 | Administrativo II | Ab | 5 | 40 |
16 | Capataz II | Ad | 7 | 36 |
Artículo 134.- Las Enfermeras Universitarias (Escalafón AaB) del Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela" gozarán del mismo beneficio establecido en el artículo 107 de la presente ley.
CAPITULO IV
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 135.- Determínase que los créditos asignados en el Inciso 21, "Subsidios y Subvenciones", tendrán carácter anual. Ello, sin perjuicio de que la parte de crédito no utilizada al final de cada ejercicio, sea vertida a Rentas Generales.
Artículo 136.- Sustitúyese el subsidio establecido en el artículo 25, literal C) y las subvenciones fijadas en los literales A), C), K) y N) del artículo 28 de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979, por las sumas que se establecen a continuación: para la ex Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica de Montevideo nuevos pesos 7:200.000.00 (nuevos pesos siete millones doscientos mil); para el Patronato del Psicópata nuevos pesos 120.000.00 (nuevos pesos ciento veinte mil); para la Cruz Roja Uruguaya N$ 75.000.00 (nuevos pesos setenta y cinco mil); para el Movimiento Nacional del Bienestar del Anciano N$ 40.000.00 (nuevos pesos cuarenta mil); para la Fundación Procardias N$ 70.000.00 (nuevos pesos setenta mil).
Artículo 137.- Fijase para el ejercicio 1980 en sustitución de la partida establecida en el artículo 25, literal A) de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979, como contribución a los rubros de sueldos y gastos de la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE), la suma de nuevos pesos 250:000.000.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta millones).
Artículo 138.- Fijase para el ejercicio 1980 en sustitución de la partida establecida en el artículo 26 de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979, para el Desarrollo Agropecuario la suma de N$ 31:485.375.00 (nuevos pesos treinta y un millones cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y cinco), la que se distribuirá de la siguiente forma:
A) Movimiento de la Juventud Agraria, N$ 750.000.00 (nuevos pesos setecientos cincuenta mil);
B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra, N$ 1:375.000.00 (nuevos pesos un millón trescientos setenta y cinco mil);
C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, nuevos pesos 2:700.000.00 (nuevos pesos dos millones setecientos mil);
D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, N$ 4:800.000.00 (nuevos pesos cuatro millones ochocientos mil);
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, nuevos pesos 21:860.375.00 (nuevos pesos veintiún millones ochocientos sesenta mil trescientos setenta y cinco).
Artículo 139.- Fijase para el ejercicio 1980 en sustitución de las partidas establecidas en el artículo 28, literales E), L) y Ñ) de la ley 14.867, de 24 de enero de 1979, las sumas de N$ 34.000.00 (nuevos pesos treinta y cuatro mil), N$ 5:000.000.00 (nuevos pesos cinco millones) y N$ 70.000.00 (nuevos pesos setenta mil) respectivamente, para la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES), Comisión Honoraria Proerradicación de la Vivienda Insalubre Rural y Pequeño Cotolengo Uruguayo - Obra Don Orione.
CAPITULO V
NORMAS GENERALES
Artículo 140.- La presente ley regirá a partir del 1.o de enero de 1980, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 141.- Los pagos realizados en el exterior por el Banco de la República Oriental del Uruguay y Banco Central del Uruguay, por obligaciones que correspondan a los Incisos 1 al 26 efectuados con sujeción a las pertinentes disposiciones legales, podrán ser imputados directamente por la Contaduría General de la Nación a los respectivos créditos presupuestales.
Artículo 142.- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 13.596, de 26 de julio de 1967 por el siguiente:
"ARTICULO 8°.- Los contribuyentes que sean acreedores de la Dirección General de los Servicio Administrativos del Palacio Legislativo, Administración Central, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes de Enseñanza, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, que al momento de hacer efectivo el cobro de sus créditos mantengan deudas con los Organismos de previsión social y con al Dirección General Impositiva, podrán solicitar de la Tesorería General pagadora con el fin de cancelar las obligaciones mencionadas, un cheque a la orden del Organismo oficial acreedor, individualizándose al dorso la empresa acreedora".
Artículo 143.- Deróganse el artículo 149 de la ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, modificado por el artículo 95 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y el artículo 15 de la ley 13.597, de 27 de julio de 1967.
CAPITULO VI
PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ
Artículo 144.- Autorízanse por una sola vez, las siguientes partidas:
A) Con destino a la Comisión Mixta de la Laguna Merin, N$ 4:620.000.00 (nuevos pesos cuatro millones seiscientos veinte mil);
B) Con destino a la Comisión Nacional Organizadora del Tercer Centenario de la Fundación de la Colonia del Sacramento. N$ 4:000.000.00 (nuevos pesos cuatro millones) para los actos de festejos y recordación.
Artículo 145.- Deróganse las siguientes "Partidas por una sola vez", según el detalle que se establece a continuación:
Inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional
- Ley 14.106, del 14 de marzo de 1973 - Artículo 666.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de grupos electrógenos.
Inciso 4 - Ministerio del Interior
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 140.
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 167.
Inciso 5 - Ministerio de Economía y Finanzas
- Ley 14.106, del 14 de marzo de 1973 - Artículo 161.
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 184.
- Ley 14.189, del 30 de abril de 1974 - Artículo 59 - Adquisición del mobiliario, equipos de oficina, artefactos, etc. Rubro 2 del Comercio Exterior.
- Ley 14.023, del 23 de setiembre de 1971 - Artículo 1º - Gastos festejos sesquicentenario ciudad de Durazno.
- Ley 14.023, del 23 de setiembre de 1971 - Artículo 1º - Para construcciones en ciudad de Durazno.
Inciso 6 - Ministerio de Relaciones Exteriores
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición y reacondicionamiento del inmueble padrón N° 13.215 de la ciudad de Montevideo.
Inciso 8 - Ministerio de Industria y Energía
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 234.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Tuberías y accesorios para el Instituto Geológico.
Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de equipos de computación para el Instituto de Ciencias Biológicas.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Adquisición de estanterías metálicas para documentación del local ubicado en avenida San Martín, para el Instituto de Ciencias Biológicas.
Inciso 15 - Ministerio de Justicia
- Ley 14.252, del 22 de agosto de 1974 - Artículo 277.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Para equipamiento del Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 304.
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Para equipamiento del Depósito Judicial de Bienes Muebles.
Inciso 30 - Caja de Compensaciones por Desocupación
de la Industría Frigorífica
- Ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 - Artículo 83 - Obras en edificio Caja.
Dirección General de Telecomunicaciones
- Ley 14.189, del 30 de abril de 1974 - Artículo 321.
CAPITULO VII
INVERSIONES
Artículo 146.- Fijase el monto global máximo de inversiones para el ejercicio 1980 en la suma de nuevos pesos 1.200:000.00 (nuevos pesos mil doscientos millones). Exclúyense de dicho monto las inversiones que ejecuten la Comisión Mixta del Palmar y la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.
Artículo 147.- Las partidas establecidas por el Poder Ejecutivo en cada Plan Anual de Inversiones, correspondientes a inversiones comprometidas y ejecutadas al 31 de diciembre de cada año - no liquidadas y no incluidas en órdenes de pago a dicha fecha - constituirán residuos pasivos de inversiones manteniendo su vigencia hasta su cancelación.
Artículo 148.- En las inversiones incluidas en los Planes aprobados por el Poder Ejecutivo cuya ejecución se prevea que excederá el período anual, conjuntamente con la aprobación del crédito para el ejercicio, se estimará la duración de la inversión y su monto global. Si las citadas inversiones son comprometidas en el ejercicio en que se aprueban, los créditos anuales para su ejecución en los períodos posteriores, se integrarán a los Planes respectivos.
Artículo 149.- En el caso de las inversiones a que se refiere el artículo precedente, se podrá comprometer por un monto mayor del crédito anual, siempre que no supere el monto total previsto para la respectiva inversión.
Artículo 150.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1979.
HAMLET REYES,
Presidente.
Nelson Simonetti,
Julio A. Waller,
Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE JUSTICIA
Montevideo, 28 de diciembre de 1979.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ.
VALENTIN ARISMENDI.
General MANUEL J. NUÑEZ.
ADOLFO FOLLE MARTINEZ.
WALTER RAVENNA.
DANIEL DARRACQ.
EDUARDO J. SAMPSON.
LUIS H. MEYER.
CARLOS A. MAESO.
ANTONIO CAÑELLAS.
JUAN C. CASSOU.
FERNANDO BAYARDO BENGOA.