A)En caso de renuncia o exoneración de un funcionario o de cese en su calidad de tal de un jubilado o pensionista, el o los inquilinos deberán sustituir la garantía de la Contaduría General de la Nación por otra a satisfacción del propietario o administrador, o por el depósito, en una sola partida, de cinco meses de arrendamiento en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Dentro del plazo de treinta días, corridos a partir del siguiente a la notificación practicada por la oficina, en forma personal o por cedulón, el arrendatario deberá probar ante la Contaduría General de la Nación que ha efectuado la totalidad del depósito o que le ha sido aceptada otra fianza. Si así no lo hiciera, la Contaduría General de la Nación podrá iniciar acción de desalojo ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital, conforme a la fecha del respectivo contrato de arrendamiento, o bien ante el Juzgado de Paz de ubicación de la finca, en el interior del país. El Juez otorgará un plazo de treinta días al demandado para que se desocupe el bien, vencido el cual, a petición de parte, se procederá a lanzar al ocupante a su costo. En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo no admitirá recurso alguno;
B)En cualquier etapa de un procedimiento judicial, si la finca estuviera desocupada y las llaves no fueran entregadas a la Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la entrega judicial, la que deberá otorgarse sin más trámite;
C)En los casos en que transitoriamente no pueda descontarse, en todo o en parte, los alquileres contratados, las sumas no retenidas deberán ser abonadas en la caja del Servicio de Garantía de Alquileres en forma mensual y dentro de los diez primeros días de cada mes vencido, sin perjuicio de que se proceda conforma a lo dispuesto en el litoral A), de no regularizarse dicha situación en un plazo de tres meses. La falta de pago determinará que la oficina pueda proceder a iniciar las acciones que estime pertinentes, conforme a lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 59 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, a cuyo efecto se le confiere la legitimación correspondiente;
D)En los casos de divorcio, separación de cuerpos o de hecho, cuando continúe habitando la finca objeto del arrendamiento el cónyuge que no firmó el correspondiente contrato, la Contaduría General de la Nación podrá intimar a éste, previa solicitud escrita del cónyuge firmante, que, dentro del plazo de treinta días corridos, sustituya la garantía por el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, conforme a lo dispuesto por el literal A), u otra a satisfacción del arrendador. Si se encuentra en condiciones legales, podrá optar por mantener la garantía de la Contaduría General de la Nación. Dicho término deberá contarse a partir del día siguiente a la notificación hecha por la oficina. Vencido el mismo, se procederá a iniciar juicio de desalojo en la forma prevista en el literal A). El cónyuge firmante del contrato deberá continuar pagando el arrendamiento, hasta tanto sea sustituida la garantía o se proceda al lanzamiento. En caso de separación de hecho, esta circunstancia deberá probarse por certificado expedido por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital competente, conforme a la fecha de la partida de matrimonio correspondiente, o por el Juzgado de Paz de ubicación del bien, en el interior del país, conforme al procedimiento del Capítulo I del Título VI del Código General del Proceso. En dicho certificado deberá constar la declaración de dos testigos hábiles que atestigüen también que la persona interesada no permanece viviendo en la finca objeto del arrendamiento.
E)En los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado, se procederá conforme a lo dispuesto en el literal A). La intimación administrativa de sustitución de garantía, así como el emplazamiento de la demanda de desalojo, podrá realizarse genéricamente a los causahabientes del inquilino, notificándose en el domicilio contractual. Si se produjera la subrogación legal en la forma prevista por el artículo 20 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 4º del decreto ley 15.471, de 14 de octubre de 1983, el plazo para sustituir la garantía se contará a partir de la fecha de la correspondiente cesión legal, debiendo el subrogante abonar los alquileres correspondientes, en la caja del Servicio de Garantía de Alquileres. Si se encuentra en condiciones legales para hacerlo, el subrogante podrá optar por mantener la garantía de la Contaduría General de la Nación.
F)En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el inquilino podrá sustituir la garantía, quedando en tal supuesto clausurados de oficio los procedimientos;
G)En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la Nación en su calidad G) En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la Nación en su calidad de fiador, de acuerdo con la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, no podrá suspenderse el lanzamiento por más de treinta días".
Artículo 123.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- La liquidación formulada por la contaduría General de la Nación, de los alquileres, desperfectos, consumos y servicios complementarios que hayan quedado adeudando los funcionarios renunciantes o exonerados, o jubilados o pensionistas que hubieran cesado en el goce de su pasividad, constituirá título ejecutivo sin otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho título, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta de pago de arrendamientos, podrá pedirse la traba de embargo sobre la tercera parte de los sueldos o jornales de cualquier índole que perciban con posterioridad a su cese, hasta la cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda, costos y costas del juicio. También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial previa las resoluciones dictadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a partir del siguiente a su notificación".
Artículo 124.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"ARTICULO 17. - Si de la inspección a realizarse al vencimiento del contrato, se suscitaren discrepancias por parte del arrendador o del arrendatario, éstos deberán formular oposición en forma fundada, dentro de los cinco días siguientes a la notificación".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de octubre de 1991.
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