Ley Nº 16.226 de 29/10/91.

Apruébase la correspondiente al Ejercicio 1990 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

EXTRACTADOS:
ARTÍCULOS 108 A 124 INCLUSIVE
 

Artículo 108.- Extiéndese el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación a todo empleado u obrero permanente, con más de tres años de servicios, de personas públicas no estatales y de empleadores privados con solvencia suficiente.

A los efectos de esta ley, se considera empleador privado con solvencia suficiente aquel que, por su actuación en plaza o sus antecedentes, ofrezca seguridad sobre las retenciones en los salarios y en la versión de ellas a la Contaduría General de la Nación.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deberán cumplir los empleadores para ser considerados con solvencia suficiente.
Exclúyense de los beneficios de esta disposición a los trabajadores rurales y a los empleados domésticos.
Artículo 109.- El otorgamiento de la garantía a que refiere el artículo precedente, se hará efectivo en las condiciones previstas en la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sus modificativas y complementarias.
Artículo 110.- La Contaduría General de la Nación hará retener mensualmente al empleador o, en su caso, a los organismos de previsión social, el porcentaje que corresponda de toda suma de dinero que perciba el trabajador, con destino al pago del precio del arriendo u otras deudas contraídas por éste con motivo de la ejecución del contrato.
Artículo 111.- Los empleadores privados deberán verter en la Contaduría General de la Nación, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto retenido. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto correspondiente a la retención, cuyo producido se verterá a Rentas Generales y se aplicará por el Ministerio de Economía y Finanzas.
La Contaduría General de la Nación instrumentará mecanismos que faciliten la versión de fondos por parte de los empleadores privados.
Artículo 112.- El Ministerio de Economía y Finanzas y los Gobiernos Departamentales podrán acordar la instrumentación del Servicio de Garantía de Alquileres en el interior de la República.
La prestación del servicio en la forma convenida alcanzará a los funcionarios públicos, jubilados y pensionistas residentes en los departamentos del interior de la República y a los trabajadores privados a que refiere el artículo 108 de la presente ley, con relación a fincas ubicadas en el respectivo departamento.
Artículo 113.- A la Contaduría General de la Nación le corresponderá la prestación del Servicio de Garantía de Alquileres en los términos establecidos en la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, debiendo acordar con cada Gobierno Departamental la forma de actuación administrativa que a éstos les corresponda, la asistencia técnica a proporcionarle y el procedimiento de autorización previa a la suscripción de los contratos.
Artículo 114.- Los Gobiernos Departamentales ejercerán la facultad concedida por los artículos 15 y 16 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, sin perjuicio del derecho de la Contaduría General de la Nación a asumir personería en los procedimientos judiciales hasta su total terminación.
Artículo 115.- Otorgado el respectivo contrato, éste será remitido a la Contaduría General de la Nación en el término de cinco días hábiles, a los efectos de disponer la retención de haberes que fuere menester.
Artículo 116.- El producido de los ingresos a que refiere el artículo 35 de la ley 15.767, de 13 de setiembre de 1985, derivados de las suscripción de los contratos de arrendamiento previstos en el artículo 112 de la presente ley, se distribuirá por partes iguales entre cada Intendencia Municipal interviniente y la Contaduría General de la Nación.
Artículo 117.- Tratándose de los trabajadores comprendidos en el artículo 108, si se extinguiere su vínculo laboral y sin perjuicio de aplicarse, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, la Contaduría General de la Nación estará facultada para disponer la retención de hasta el 30%, (treinta por ciento), de todos los rubros laborales que deba abonar el empleador como consecuencia de la desvinculación del asalariado.
Artículo 118.- El Poder Ejecutivo, podrá, de acuerdo con las posibilidades materiales de la Contaduría General de la Nación aplicar gradualmente, en un plazo máximo de dieciocho meses, lo dispuesto por los artículos 108 y siguientes inclusive, de la presente ley.
Artículo 119.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá acordar con instituciones privadas sin fines de lucro que operen en garantía de alquileres en el interior de la República, la prestación total o parcial de los servicios a que refiere esta ley.
Serán de aplicación, en tales casos, las disposiciones de los artículos 111, 116 y concordantes.
Artículo 120.- La retención que se efectúe por orden del Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, recaerá sobre todas las sumas que perciba el beneficiario, por cualquier concepto, siempre que las mismas sean fijas y se cobren periódicamente.
Artículo 121.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a actualizar el monto de las deudas que tuvieren los usuarios del Servicio de Garantía de Alquileres, por cualquier concepto, originadas en su gestión, convirtiendo las sumas correspondientes a unidades reajustables.
Dicha conversión vendrá agregada a la presentación de la demanda ejecutiva correspondiente, tomándose a tal fin el valor de la unidad reajustable vigente al mes en que se ejercite la acción de cobro.
Igual régimen de actualización se practicará en aquellos casos en que el Servicio de Garantía de Alquileres conceda facilidades de pago a sus usuarios, cuyas deudas se transformarán al valor de la unidad reajustable vigente al mes en que dicha oficina efectúe la liquidación.
Artículo 122.- Sustitúyese el artículo 41 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:

'ARTICULO 15.-

A)En caso de renuncia o exoneración de un funcionario o de cese en su calidad de tal de un jubilado o pensionista, el o los inquilinos deberán sustituir la garantía de la Contaduría General de la Nación por otra a satisfacción del propietario o administrador, o por el depósito, en una sola partida, de cinco meses de arrendamiento en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. Dentro del plazo de treinta días, corridos a partir del siguiente a la notificación practicada por la oficina, en forma personal o por cedulón, el arrendatario deberá probar ante la Contaduría General de la Nación que ha efectuado la totalidad del depósito o que le ha sido aceptada otra fianza. Si así no lo hiciera, la Contaduría General de la Nación podrá iniciar acción de desalojo ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital, conforme a la fecha del respectivo contrato de arrendamiento, o bien ante el Juzgado de Paz de ubicación de la finca, en el interior del país. El Juez otorgará un plazo de treinta días al demandado para que se desocupe el bien, vencido el cual, a petición de parte, se procederá a lanzar al ocupante a su costo. En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo no admitirá recurso alguno;

B)En cualquier etapa de un procedimiento judicial, si la finca estuviera desocupada y las llaves no fueran entregadas a la Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la entrega judicial, la que deberá otorgarse sin más trámite;

C)En los casos en que transitoriamente no pueda descontarse, en todo o en parte, los alquileres contratados, las sumas no retenidas deberán ser abonadas en la caja del Servicio de Garantía de Alquileres en forma mensual y dentro de los diez primeros días de cada mes vencido, sin perjuicio de que se proceda conforma a lo dispuesto en el litoral A), de no regularizarse dicha situación en un plazo de tres meses. La falta de pago determinará que la oficina pueda proceder a iniciar las acciones que estime pertinentes, conforme a lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 59 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, a cuyo efecto se le confiere la legitimación correspondiente;

D)En los casos de divorcio, separación de cuerpos o de hecho, cuando continúe habitando la finca objeto del arrendamiento el cónyuge que no firmó el correspondiente contrato, la Contaduría General de la Nación podrá intimar a éste, previa solicitud escrita del cónyuge firmante, que, dentro del plazo de treinta días corridos, sustituya la garantía por el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, conforme a lo dispuesto por el literal A), u otra a satisfacción del arrendador. Si se encuentra en condiciones legales, podrá optar por mantener la garantía de la Contaduría General de la Nación. Dicho término deberá contarse a partir del día siguiente a la notificación hecha por la oficina. Vencido el mismo, se procederá a iniciar juicio de desalojo en la forma prevista en el literal A). El cónyuge firmante del contrato deberá continuar pagando el arrendamiento, hasta tanto sea sustituida la garantía o se proceda al lanzamiento. En caso de separación de hecho, esta circunstancia deberá probarse por certificado expedido por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital competente, conforme a la fecha de la partida de matrimonio correspondiente, o por el Juzgado de Paz de ubicación del bien, en el interior del país, conforme al procedimiento del Capítulo I del Título VI del Código General del Proceso. En dicho certificado deberá constar la declaración de dos testigos hábiles que atestigüen también que la persona interesada no permanece viviendo en la finca objeto del arrendamiento.

E)En los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado, se procederá conforme a lo dispuesto en el literal A). La intimación administrativa de sustitución de garantía, así como el emplazamiento de la demanda de desalojo, podrá realizarse genéricamente a los causahabientes del inquilino, notificándose en el domicilio contractual. Si se produjera la subrogación legal en la forma prevista por el artículo 20 del decreto ley 14.219, de 4 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 4º del decreto ley 15.471, de 14 de octubre de 1983, el plazo para sustituir la garantía se contará a partir de la fecha de la correspondiente cesión legal, debiendo el subrogante abonar los alquileres correspondientes, en la caja del Servicio de Garantía de Alquileres. Si se encuentra en condiciones legales para hacerlo, el subrogante podrá optar por mantener la garantía de la Contaduría General de la Nación.

F)En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el inquilino podrá sustituir la garantía, quedando en tal supuesto clausurados de oficio los procedimientos;

G)En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la Nación en su calidad G) En los juicios de desalojo promovidos por la Contaduría General de la Nación en su calidad de fiador, de acuerdo con la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, no podrá suspenderse el lanzamiento por más de treinta días". 

Artículo 123.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:

"ARTICULO 16.- La liquidación formulada por la contaduría General de la Nación, de los alquileres, desperfectos, consumos y servicios complementarios que hayan quedado adeudando los funcionarios renunciantes o exonerados, o jubilados o pensionistas que hubieran cesado en el goce de su pasividad, constituirá título ejecutivo sin otro requisito ni intimación judicial previa. En virtud de dicho título, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan por falta de pago de arrendamientos, podrá pedirse la traba de embargo sobre la tercera parte de los sueldos o jornales de cualquier índole que perciban con posterioridad a su cese, hasta la cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda, costos y costas del juicio. También constituirán título ejecutivo sin necesidad de otro requisito ni intimación judicial previa las resoluciones dictadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación que contengan la obligación de pagar cantidad líquida y exigible a cargo de los arrendadores, transcurridos diez días a partir del siguiente a su notificación".


Artículo 124.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:


"ARTICULO 17. - Si de la inspección a realizarse al vencimiento del contrato, se suscitaren discrepancias por parte del arrendador o del arrendatario, éstos deberán formular oposición en forma fundada, dentro de los cinco días siguientes a la notificación".

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de octubre de 1991. 

JUAN ADOLFO SINGER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.

 

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

 

Montevideo, 29 de octubre de 1991. 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
HECTOR GROS ESPIELL.
ENRIQUE BRAGA SILVA.
MARIANO R. BRITO.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
WILSON ELSO GOÑI.
GUSTAVO CERSOSIMO.
ENRIQUE ALVARO CARBONE.
CARLOS E. DELPIAZZO.
ALVARO RAMOS.
AMADEO OTATTI FOLLE.
RAUL LAGO.