El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
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DECRETAN:
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Artículo 1º.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego por su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al efecto, por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren. |
LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente. Horacio D. Catalurda, Hugo Rodríguez Filippini, Secretarios. |
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS |
Montevideo, 18 de setiembre de 2004.
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De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. |
HIERRO LÓPEZ.
SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO. ISAAC ALFIE. |